MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales fueron aprobados por Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, y supusieron la adaptación de los aprobados por Orden de 28 de agosto de 1970 a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, además de una acomodación de los mismos a lo que la práctica y la experiencia habían venido aconsejando.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella norma, preconstitucional, hace necesaria su adecuación a los cambios legislativos que se refieren no sólo a la citada Ley de Colegios profesionales, sino también a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en general al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En este último aspecto, debe destacarse que en la actualidad todas las comunidades autónomas tienen atribuidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado sobre Colegios Profesionales. Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia. Esta legislación ha sido complementada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Para dar cumplimiento a estas exigencias de adaptación, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España ha remitido al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que competen las relaciones con dicha corporación, una propuesta de nuevos Estatutos Generales, para su aprobación por el Gobierno de la Nación. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de
Graduados Sociales. Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, que figuran en el anexo de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales subsistirán con las mismas denominaciones y ámbito territorial hasta la constitución de los oportunos Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
Disposición transitoria segunda. Agrupación de los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales. La integración de los actuales Colegios Oficiales en los Consejos Autonómicos de Colegios se llevará a cabo por las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con su legislación aplicable. No obstante, con independencia de esa articulación autonómica, los actuales Colegios Oficiales de Graduados Sociales mantendrán su agrupación en el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Estatutos Colegiales. En el plazo de un año los Colegios Oficiales de Graduados Sociales deberán adaptar sus Estatutos a los presentes, los cuales serán de aplicación con carácter general hasta que se produzca aquella adaptación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular el Real Decreto 3549/1977, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
2. Se mantiene, no obstante, la vigencia del artículo 1.º de la Orden ministerial de 28
de agosto de 1970.
Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
ANEXO
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES
TÍTULO I - DE LOS COLEGIOS DE GRADUADOS SOCIALES
Artículo 1. Naturaleza y ámbito.
1. Los Colegios de Graduados Sociales son Corporaciones de Derecho Público, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Todos los Colegios de Graduados Sociales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
3. Los presentes Estatutos, en lo referente a las funciones, organización y funcionamiento de los Colegios de Graduados Sociales, tienen carácter supletorio respecto de lo previsto en sus propios Estatutos y, en lo no previsto por ellos, de la correspondiente legislación estatal y autonómica.
Artículo 2. Miembros.
1. Los Colegios de Graduados Sociales estarán integrados por las personas que ostenten los títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen en el futuro con alcance y nivel equivalentes siempre que la Ley atribuya a quienes estén en posesión de los mismos el derecho de acceso a la profesión de Graduado Social y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos y por las normas que le sean de aplicación.
2. En el ejercicio profesional se utilizará exclusivamente la denominación de Graduado
Social.
Artículo 3. Organización territorial.
1. En su respectivo ámbito territorial y de acuerdo con las competencias que les correspondan existirán: el Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de Comunidades Autónomas, que se constituyan, de acuerdo con su respectiva legislación autonómica, y Colegios de Graduados Sociales.
2. Para la creación de Colegios de Graduados Sociales se estará a lo dispuesto en la legislación estatal básica y autonómica correspondiente.
Artículo 4. Comunidades Autónomas con lengua propia.
En los Colegios de Graduados Sociales radicados en Comunidades Autónomas con lengua propia, el uso de ésta se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente, y, en su caso, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Régimen jurídico.
Los Colegios de Graduados Sociales se regirán por sus Estatutos particulares y por los del correspondiente Consejo de Colegios de su Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por lo presentes Estatutos. En todo caso, les serán de aplicación los reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 6. Funciones de los Colegios.
1. Corresponde a los Colegios de Graduados Sociales el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Juzgados y Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.
c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes y los estatutos profesionales, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
d) Promover la organización un sistema de asistencia que permita contar con los servicios de un Graduado Social por parte de quienes carezcan de recursos económicos para sufragárselos.
e) Participar cuando así se encuentre establecido por normas legales o reglamentarias en los consejos y órganos consultivos de las distintas Administraciones Públicas en materia de competencia de la profesión del Graduado Social.
f) Estar representados en los Consejos Sociales Universitarios radicados en el ámbito territorial del Colegio siempre que así se encuentre previsto en la correspondiente legislación autonómica en materia de Universidades.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudio, siempre que sean a tal fin requeridos por los centros docentes donde se cursen las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de Graduado Social; mantener contacto permanente con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso al ejercicio profesional de los nuevos Colegiados.
h) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión, y otros análogos; proveer al sostenimiento económico con los medios necesarios y organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.
i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia
desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
k) Intervenir, en vía de conciliación, o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
m) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.
n) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle encomendadas o acuerde realizar por propia iniciativa.
ñ) Ostentar la representación que establecen las leyes para el cumplimiento de sus fines.
o) Facilitar a los Juzgados y Tribunales la relación de los colegiados que pudieran ser requeridos o designados para intervenir como peritos en asuntos judiciales.
p) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
q) Las demás que vengan establecidas por la legislación estatal o autonómica.
2. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios de Graduados Sociales con trascendencia económica observarán los límites y se adecuarán en todo caso a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 7. Estatutos de los Colegios.
1. Los Colegios de Graduados Sociales elaborarán sus Estatutos particulares, que deberán ser aprobados en Junta General Extraordinaria de cada Colegio, para regular su funcionamiento. En cuanto a su contenido, deberá ser conforme con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica y en estos Estatutos Generales. Se remitirán, en todo caso, al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para su conocimiento y registro.
2. Los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de la Comunidad Autónoma se regirán por sus propios Estatutos elaborados y aprobados conforme a lo previsto en la correspondiente legislación estatal y autonómica, debiéndose remitirse al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para su conocimiento y registro.
3. Para la modificación de estos Estatutos y de los particulares de los Colegios de Graduados Sociales o de los Consejos de Colegios de Graduados Sociales se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
Artículo 8. Advocación general.Los Colegios de Graduados Sociales podrán colocarse bajo una advocación de carácter general, acordada de modo uniforme para todos los Colegios por el Consejo General.
Artículo 9. Tratamiento de los Colegios.
Los Colegios Oficiales de Graduados Sociales tendrán el tratamiento de Ilustre, salvo que, por otras circunstancias, les corresponda uno distinto.
Artículo 10. Tratamiento de los Presidentes de los Colegios.
1. El Presidente del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España tendrá el tratamiento de excelentísimo/a señor/a.
2. Los Presidentes de los Colegios de Graduados Sociales y demás miembros del Consejo General tendrán el tratamiento de ilustrísimo/a señor/a, salvo que, por otras circunstancias, les corresponda uno distinto.
Artículo 11. Indumentaria.
1. El Presidente del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, los vocales electivos del mismo, los Presidentes de los Colegios y los miembros de las Juntas de Gobierno de los Consejos de Colegios de Graduados Sociales de las Comunidades Autónomas, y de los Colegios de Graduados Sociales usarán toga, así como la medalla correspondiente a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en el ejercicio de los mismos.
2. En los restantes actos oficiales se estará a las normas de protocolo
Artículo 12. Insignia y logotipo.
1. La insignia profesional de los Graduados Sociales Colegiados estará constituida por la balanza de la Justicia, entre cuyos platillos hay dos espigas de trigo que enmarcan una rueda dentada, símbolo del trabajo, en cuyo pie se leerá «Iustitia Socialis», teniendo como fondo unos rayos dorados y fulgurantes. El diseño artístico será fijado por el Consejo General de entre los realizados por expertos.
2. El Consejo General podrá adoptar un logotipo profesional que identifique de forma clara y sencilla la profesión de Graduado Social, los Colegios y el propio Consejo.
Artículo 13. Distinciones.
1. En los actos oficiales solemnes los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio llevarán una medalla reproduciendo la insignia profesional, en cuya base se leerá el título del Colegio, sujeta con cordón de seda verde esmeralda. Dicha medalla será de oro o dorada para el Presidente y de plata o plateada para los restantes componentes de la Junta.
2. Los miembros del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España podrán usar en las mismas condiciones la medalla referida con la leyenda en su base «Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España», y será de oro o dorada para el Presidente y de plata o plateada para los restantes componentes del Consejo.
3. Las citadas medallas, expresadas en miniatura de dos centímetros, podrán llevarse sobre cualquier traje por los que ostenten o hayan ostentado cargos en el Consejo General o en las Juntas de Gobierno de los Colegios, así como por los Colegiados de Honor.
Artículo 14. Honores y recompensas.
La Junta de Gobierno de cada Colegio está facultada para premiar los méritos que, en el ejercicio de la profesión, contraigan los colegiados y los servicios que le presten las personas o colectividades ajenas al Colegio. A tal fin se elaborará un Reglamento específico con carácter general o se incluirá la normativa concreta en los Estatutos colegiales particulares. Los acuerdos deberán ser ratificados por la Junta General.
TÍTULO II - DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO - De la incorporación.
Artículo 15. Clases de colegiados.
En los Colegios de Graduados Sociales existirán cuatro clases de colegiados:
a) Ejerciente libre de la profesión por cuenta propia bien de forma individual, bien de forma asociada o colectiva.
b) Ejerciente de la profesión por cuenta ajena mediando una relación laboral, y siempre que tal contratación sea precisamente en su calidad de Graduado Social. Cuando la legislación reguladora de la respectiva función pública establezca el deber o la posibilidad de colegiación profesional de determinados funcionarios, se asimilarán a los Graduados Sociales ejercientes por cuenta ajena aquellos Graduados Sociales que presten sus servicios en calidad de funcionarios de organismos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio o cualquier otro en que hayan ingresado por razón del título de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o de Diplomado en Relaciones Laborales y les haya sido exigido el mismo para obtener el cargo, y siempre que la función a realizar sea la específica de Graduado Social.
c) No ejerciente.
d) Emérito. Se incluirán en ella los colegiados jubilados, y las personas que, en razón a circunstancias excepcionales apreciadas por la respectiva Junta de Gobierno, merezcan esta consideración.
Artículo 16. Títulos honoríficos.
Podrán ser nombrados Presidentes o Colegiados de Honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o del propio Colegio, y con los derechos y competencias que se acuerden expresamente o, en su defecto, por una norma reglamentaria o estatutos colegiales particulares.
Artículo 17. Incorporación a los Colegios.
La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa que impida el ejercicio profesional.
b) Estar en posesión del título de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales o del título extranjero homologado o reconocido en España como uno de los anteriores.
c) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio de la profesión.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás aportaciones que tenga establecida el Colegio por acuerdo de la Junta o Asamblea General.
Artículo 18. Requisitos de ejercicio profesional.
1. Para el ejercicio de la profesión de Graduado Social en todo el territorio nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un solo Colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. La incorporación obligatoria se realizará al colegio correspondiente al domicilio profesional, único o principal.
2. La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales como ejerciente requerirá, además de cumplir las condiciones generales expresadas en el artículo anterior, no estar incurso en causas de incompatibilidad o que impidan el ejercicio profesional.
Artículo 19. Causas que impiden el ejercicio profesional.
Son circunstancias que impiden el ejercicio de la profesión de Graduado Social las que legalmente así se establezcan y, entre ellas, las siguientes:
a) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
b) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Graduados Sociales.
c) La invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de Graduado Social.
d) La incapacitación civil.
Artículo 20. Solicitud de colegiación.
1. La colegiación se solicitará mediante instancia dirigida al Presidente del Colegio, adjuntando a la misma la documentación pertinente. El Secretario del Colegio examinará la instancia, así como los documentos unidos a la misma, emitirá el correspondiente informe y someterá la solicitud a la decisión de la Junta de Gobierno, que aceptará o denegará la solicitud de incorporación, dentro del plazo de dos meses a contar desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que, cuando proceda, pueda requerir, con suspensión del plazo para resolver, la subsanación de defectos de la solicitud o la aportación de documentos necesarios, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución será notificada al interesado por escrito, con el visto bueno del Presidente del Colegio. La falta de resolución expresa de la solicitud en el plazo de seis meses legalmente establecido determinará que la incorporación al Colegio se entienda autorizada por silencio administrativo positivo.
2. Los solicitantes no admitidos podrán interponer recurso de alzada contra el acuerdo denegatorio en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo, ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio que deberá informarlo. El órgano competente para resolver tales impugnaciones será el correspondiente Consejo Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución se entenderá desestimado.
La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa y será directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los solicitantes no admitidos podrán retirar su documentación original, excepto la instancia, que quedará archivada en la Secretaría del Colegio con expresión de las causas de la denegación, si bien de ésta podrán obtener copia sellada.
Artículo 21. Registro.
1. Los nuevos colegiados quedarán inscritos en el Registro General del Colegio por orden de admisión de instancia.
2. Además del citado Registro General, la Secretaría del Colegio tendrá a su cargo un Registro Especial de colegiados en ejercicio, indicando quienes ejercen la profesión: a) libre por cuenta propia bien de forma individual o bien de forma asociada; b) por cuenta ajena mediando una relación laboral con una empresa o corporación mediante relación especial.
3. La incorporación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Graduado Social como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento de la Administración Pública.
4. El Secretario del Colegio remitirá al principio de cada año una relación de todos los Graduados Sociales ejercientes incorporados al mismo así como de los que hayan cesado en dicho periodo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión.
Artículo 22. Derechos y deberes de los admitidos.
Los aspirantes admitidos satisfarán las cuotas de incorporación, derramas y demás aportaciones aprobadas por el Colegio, y se les entregará el carné de colegiado y la insignia profesional.
Artículo 23. Prestación de juramento o promesa.
1. Los Graduados Sociales, antes de iniciar su ejercicio profesional, deberán prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de los deberes de la profesión de Graduado Social.
2. El juramento o promesa se prestará ante la Junta de Gobierno del Colegio de Graduados Sociales al que se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta disponga, con la posibilidad de hacerlo por escrito de forma provisional.
3. En el expediente personal del colegiado deberá constar la fecha de prestación del juramento o promesa.
Artículo 24. Ámbito territorial del ejercicio profesional.
1. El Graduado Social incorporado a cualquier Colegio de Graduados Sociales podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todos los asuntos que le sean encomendados dentro del territorio del Estado español, en el ámbito de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en cada caso.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de un Colegio diferente de aquél al que estuviera incorporado, el Graduado Social deberá comunicar, a través del Colegio al que pertenezca, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.
3. Cuando el ejercicio en territorio distinto al de colegiación vaya a ser habitual, bastará con comunicar esta circunstancia, a través del Colegio al que pertenece, al Colegio en cuya demarcación se vaya a ejercer, quedando el colegiado sujeto a las competencias de este último en materia de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.
CAPÍTULO SEGUNDO - De la pérdida de la condición de colegiado
Artículo 25. Pérdida.
1. La condición de colegiado se pierde:
a) Por defunción o declaración de fallecimiento.
b) Por baja voluntaria, mediante comunicación dirigida al Presidente del Colegio.
c) Por reiterado incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas ordinarias y
extraordinarias que hubieran sido acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado. Se entiende por reiterado incumplimiento el retraso de tres meses en el pago de forma sucesiva o alterna en el período de un año.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Graduado Social.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar, en resolución motivada, la pérdida de la condición de colegiado en los supuestos de los apartados c), d) y e) y, por otro lado, los incisos a) y b) habrán de ser adecuadamente comprobados y contrastados por los correspondientes servicios de los Colegios afectados.
3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.
4. Anualmente, el Secretario del Colegio pondrá en conocimiento de los Juzgados y Tribunales, y de los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión, los colegiados que hayan causado baja.
5. En el supuesto del apartado c) los colegiados podrán rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado, sus intereses legales y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.
Artículo 26. Baja en la colegiación.
El Graduado Social que cause baja en el Colegio perderá todos los derechos inherentes a tal condición, estando obligado a devolver el carné de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por uso indebido del mismo. En caso de incumplimiento de la referida obligación el Colegio anulará de oficio el carnet de colegiado.
CAPÍTULO TERCERO - De las incompatibilidades
Artículo 27. Causas de incompatibilidad.
El ejercicio profesional de Graduado Social es incompatible con todas las actividades y funciones que en la respectiva Ley así se establezca.
Artículo 28. Ejercicio profesional ilegal o clandestino.
Los Colegios de Graduados Sociales propios del ámbito territorial respectivo ejercitarán cuantas acciones incluso penales procedan para evitar el intrusismo profesional, debiendo ser demandado quien viniera ejerciendo funciones propias de Graduado Social clandestinamente o, de forma pública y notoria, antes de solicitar su incorporación al Colegio respectivo.
Artículo 29. Comunicación de incompatibilidades y recursos.
1. El Graduado Social en quien concurra alguna de las causas de incompatibilidad establecida en las leyes correspondientes deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad. De no hacerlo así la Junta de Gobierno del Colegio acordará, previo expediente con audiencia del interesado, la suspensión del Graduado Social en el ejercicio de la profesión mientras subsista la incompatibilidad, comunicándolo a los Juzgados y Tribunales en que el Graduado Social ejerciera su profesión, así como a los organismos de la Administración que tengan directa relación con la profesión. En el caso de que se tenga conocimiento de que un Graduado Social ejerce la profesión pese a estar incurso en una causa de incompatibilidad establecida en las leyes, el correspondiente Colegio deberá incoar un expediente sancionador -que puede ir precedido de una información previa acerca de la entidad de los hechos-, en el curso del cual y con audiencia del interesado, podrá acordar su suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. Desaparecida la incompatibilidad, el Graduado Social, previa justificación de dicho extremo, podrá instar de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente el alzamiento de la suspensión.
3. El acuerdo por el que se da de baja al Graduado Social por causa de incompatibilidad puede ser objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma o del Consejo General si no existiera aquél, en los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La infracción del deber de cesar en la situación de incompatibilidad así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
CAPÍTULO CUARTO - Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 30. Honores y distinciones.
Los Graduados Sociales colegiados gozarán de los derechos, honores, preferencias y consideraciones reconocidos por las leyes a la profesión.
Artículo 31. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
a) Permanecer en el Colegio, salvo que incurran en alguna de las causas determinantes de la pérdida de la condición de colegiado recogidas en los Estatutos.
b) Ser defendidos por el Colegio ante las autoridades, entidades y particulares en el ejercicio de la profesión o por motivo del mismo en sus justas reivindicaciones.
c) Utilizar cuantos servicios establezca el Colegio, entre ellos, biblioteca, instituciones de previsión social y benéficas, publicaciones y cuanto otros puedan crearse, sin perjuicio de que algunos de estos servicios se puedan reservar por el Colegio exclusivamente a colegiados ejercientes.
d) Ser representados y apoyados por la Junta de Gobierno en sus justas reclamaciones y en las negociaciones por diferencias que puedan surgir como consecuencia del ejercicio profesional.
e) Conocer y estar informado de la marcha del Colegio.
f) Asistir a cuantos actos de carácter corporativo celebre el Colegio.
g) Usar el carné de colegiado y la insignia correspondiente.
h) Ser elegidos para los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo de la Comunidad Autónoma o del Consejo General, siempre que se reúnan los requisitos establecidos.
i) Participar en la labor cultural y formativa que realice el Colegio.
j) Usar la denominación de asesor en la materia correspondiente como expresión específica del contenido de la profesión. Tal denominación de asesor, y cualquiera otra, deberá ir siempre precedida de la expresión Graduado Social.
k) Usar toga en audiencia pública y actos solemnes judiciales.
Artículo 32. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes deberes:
a) Ejercer en todo momento la profesión con el debido decoro y dignidad.
b) Cumplir fielmente estos Estatutos así como los propios de cada Colegio, y las normas vigentes que sean de aplicación a la profesión de Graduado Social.
c) Actuar profesionalmente en toda ocasión bajo su nombre y apellidos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 33 a 35 de estos Estatutos y de lo que pueda establecerse por la Ley en materia de sociedades profesionales.
d) Participar a la Secretaría del Colegio, dentro del plazo de 30 días los cambios de domicilio.
e) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas a cuyo pago vienen obligados por su condición de colegiado, así como las derramas y demás cargas sociales.-
f) Comparecer ante la Junta de Gobierno o ante cualquiera de las Comisiones existentes cuando fuesen requeridos para ello.
g) Comunicar al Colegio las suplencias en las funciones profesionales por motivo de enfermedad, ausencia, o cualquier otra causa.
h) Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno y de las Comisiones del Colegio, y cumplir los acuerdos adoptados por los mismos.
i) Desempeñar con celo y eficacia los cargos para los que fuesen elegidos y participar en las Comisiones cuando fueran requeridos para ello por la Junta de Gobierno.
j) Guardar el secreto profesional, entendiendo éste como la obligación y el derecho de no revelar ningún hecho de los que tengan conocimiento por razón del ejercicio profesional.
k) Usar toga en audiencia pública y actos solemnes judiciales.
CAPÍTULO QUINTO - De los despachos colectivos
Artículo 33. Ejercicio conjunto de la profesión.
El Graduado Social podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros Graduados Sociales, bajo cualesquiera de las formas que se reconozcan en la Ley. También podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros profesionales titulados siempre que la Ley y la norma reguladora de la respectiva profesión lo permita.
Artículo 34. Registro de despachos colectivos.
Los despachos colectivos de Graduados Sociales se inscribirán en el Registro Especial de Despachos Colectivos del respectivo Colegio, haciendo constar los nombres y circunstancias de los Graduados Sociales que los integren y cumpliendo las obligaciones de registro colegial que a cada uno de ellos le resulten aplicables conforme a la legislación vigente.
Artículo 35. Requisitos.
Todos los Graduados Sociales integrados en un despacho colectivo deberán estar incorporados individualmente al Colegio correspondiente como ejercientes.
TÍTULO III - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS
CAPÍTULO PRIMERO - De la Junta de Gobierno
Artículo 36. Órganos de gobierno.
1. El gobierno de los Colegios corresponde a:
a) La Junta General de colegiados.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
2. Cuando así lo establezcan los Estatutos de cada Colegio, también corresponderá el gobierno de los Colegios a la Comisión Permanente, en los términos del artículo 56.1 de los presentes Estatutos.
Artículo 37. Competencias de la Junta de Gobierno.
1. Cada Colegio de Graduados Sociales se regirá por una Junta de Gobierno, que será el órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Junta General, ostentará con carácter permanente la administración del Colegio y tendrá en todo momento la plena representación de la Corporación.
2. Además de las que se establecen en el presente Estatuto o en los particulares de cada Colegio, serán atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) En general:
1.ª Someter a votación en las Juntas Generales asuntos concretos de interés colegial, en la forma que establezca la propia Junta de Gobierno.
2.ª Resolver sobre la admisión de titulados que soliciten incorporarse al Colegio.
3.ª Velar para que los colegiados observen buena conducta en sus relaciones con los órganos jurisdiccionales, con sus compañeros y con sus clientes, así como que en el desempeño de su función profesional desplieguen la necesaria diligencia y competencia.
4.ª Impedir el intrusismo y perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.
5.ª Proponer a la Junta General la adopción de los acuerdos que estime procedentes, en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.
6.ª Proponer a la Junta General la determinación de las cuotas que deben pagar los colegiados ejercientes libres por cuenta propia y por cuenta ajena, y los no ejercientes, para sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
7.ª Proponer, si lo estima necesario, a la Junta General, la aprobación de cuotas extraordinarias a sus colegiados, y adoptar las medidas necesarias para su ejecución en el caso de que aquellas fueran acordadas.
8.ª Recaudar el importe de las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, que incluirán el repartimiento de las cuotas del Colegio para el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, y para el Consejo General.
9.ª Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
10.ª Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
11.ª Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.
12.ª Proponer a la Junta General la aprobación de los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes.
13.ª Nombrar las Comisiones o Secciones de colegiados que fueren necesarios al estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción del colectivo profesional.
14.ª Velar para que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Graduado Social, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas.
15.ª Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca y puedan afectarles, ya sea de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
b) Con relación a los órganos jurisdiccionales:
1.ª Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados con la Magistratura y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en general, y con los Juzgados de lo Social y sus funcionarios en particular.
2.ª Promover la organización de un sistema de asistencia que permita contar con los servicios de un Graduado Social por parte de quienes carezcan de recursos económicos para sufragárselos.
3.ª Velar para que en el ejercicio de la función representativa que ostenten los colegiados de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumplan éstos con las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico profesional de aplicación.
4.ª Velar para que, en los mismos casos, los Graduados Sociales cumplan las obligaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en audiencia pública, reuniones de los órganos jurisdiccionales en que proceda y actos solemnes judiciales, usen toga y, en estrados, se sienten a la misma altura que las autoridades, funcionarios y profesionales mencionados en dicho precepto.
5.ª Perseguir, en los mismos casos, los comportamientos contrarios al deber de guardar secreto de los asuntos que los colegiados conozcan por razón de su actuación profesional e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
6.ª Amparar a los colegiados que, en los mismos supuestos, vean vulnerado su derecho a no ser obligados a declarar sobre los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
c) Con relación a los Organismos oficiales:
1.ª Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
2.ª Promover cerca del Gobierno, de las Autoridades y de cuantos Organismos Oficiales con los que tenga relación la actividad de graduado social, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
3.ª Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas lo requieran.
d) Con relación a los recursos económicos del Colegio:
1.ª Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
2.ª Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
3.ª Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
3. Corresponde igualmente a la Junta de Gobierno de cada Colegio velar porque los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica se adapten a las exigencias de la legislación de Defensa de la Competencia.
Artículo 38. Composición de la Junta de Gobierno.
1. Las Juntas de Gobierno de los Colegios estarán constituidas en la forma que determinen los Estatutos de cada Colegio. A falta de previsión estatutaria, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica correspondiente y, en su defecto, a lo previsto en el presente artículo y en los siguientes.
2. En todo caso, la Junta se compondrá de un Presidente, cargo que deberá recaer necesariamente en un colegiado en ejercicio y que deberá continuar siéndolo durante todo su mandato, que la presidirá y el número de Vocales que fijen los Estatutos de cada Colegio, no pudiendo ser menos de cinco ni más de quince. Al menos uno de los Vocales habrá de ser no ejerciente en las Juntas compuestas de hasta diez Vocales; o dos no ejercientes o, en su caso, uno no ejerciente y otro ejerciente por cuenta ajena, en ambos supuestos como mínimo, en las Juntas de Gobierno de más de diez Vocales.
3. En defecto de una concreta previsión estatutaria particular, se seguirán las siguientes reglas: el número de Vocales será de uno por cada cuarenta colegiados o fracción; uno de ellos habrá de ser, por lo menos, no ejerciente, y si la Junta de Gobierno excede de diez Vocales, otro de ellos habrá de ser, por lo menos, ejerciente por cuenta ajena.
Artículo 39. Elección de cargos de la Junta de Gobierno.
1. La Junta General elegirá el cargo de Presidente mediante votación nominal específica. Los cargos de Vicepresidente, Tesorero y Secretario, serán designados por la propia Junta de Gobierno de entre los Vocales elegidos por la Junta General y a propuesta del Presidente.
2. Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos sin limitación.
3. En los Colegios de nueva creación, la primera renovación por mitad se realizará a los cuatro años y recaerá sobre aquellos colegiados que obtuvieron menor número de votos.
Artículo 40. Ejercicio de los cargos.
1. El ejercicio de los cargos de Presidente y Vocal de la Junta de Gobierno tendrá el carácter de honorífico y gratuito.
2. Para ser elegido será necesario contar con un mínimo de colegiación, al día en que se verifique la elección, de dos años.
3. No podrán formar parte de las Juntas de Gobierno quienes no se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y corporativos.
Artículo 41. Provisión de cargos vacantes.
Si por cualquier motivo quedare vacante alguno o algunos de los cargos de la Junta de Gobierno antes de la expiración del mandato reglamentario, el cargo vacante será provisto mediante acuerdo de la propia Junta de Gobierno, entre colegiados que reúnan las condiciones de elegibilidad para el cargo de que se trate; los así designados habrán de someterse a ratificación en la primera Junta General ordinaria que se celebre o bien extraordinaria que pueda convocarse al efecto y, en tal caso, ejercerán el cargo por el período de mandato que restare al sustituido.
Se exceptúa al Presidente, que se sustituye reglamentariamente por el Vicepresidente que corresponda hasta la primera Junta General ordinaria que se celebre o la extraordinaria que pueda convocarse para su elección.
También se procederá a la elección parcial de vocales, cuando no sea posible cubrir las vacantes por el sistema previsto en el apartado 1.
Cuando no fuere posible cubrir más de la mitad de las vacantes, el Consejo Autonómico competente, o en su defecto, el Consejo General, designará una Junta Provisional entre el primer tercio de los colegiados más antiguos, la cual convocará elecciones en el plazo de treinta días.
CAPÍTULO SEGUNDO - De la elección de la Junta de Gobierno
Artículo 42. Electores y elegibles.
Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual participación de los colegiados. El voto de cada colegiado ejerciente, sea libre por cuenta propia o por cuenta ajena, tendrá doble valor, mientras que el de los no ejercientes y eméritos tendrá valor simple.
Figurarán como electores todos los inscritos en el censo, que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus deberes colegiales. El censo se formará por la Junta de Gobierno, o en su caso por la Junta Provisional, constarán en él todos los colegiados incorporados al Colegio con un mes de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones e incluirá todos los datos que hagan posible la elección. La propia Junta de Gobierno, o en su caso la Junta Provisional, resolverá las reclamaciones que puedan suscitarse, dentro de los tres días siguientes a su presentación, que, en todo caso, deberá producirse no más tarde del quinto día anterior a la elección.
Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, cuenten al menos con la antigüedad en el Colegio de dos años y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones estatutarias.
También podrán ser candidatos los colegiados que, procedentes de otro Colegio y gozando de la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria en el Colegio de procedencia, el cual procederá a certificar el alta colegial y a trasladar el expediente. Estos colegiados conservarán la antigüedad y modalidad colegial del Colegio de procedencia.
Artículo 43. Votaciones.
La votación para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno se ejercerá personalmente en forma secreta al celebrarse la Junta General ordinaria de cada ejercicio o en la extraordinaria que a estos efectos habrá de convocarse en los casos de vacante del Presidente o de la mayoría de los Vocales. La Junta de Gobierno podrá también convocar Junta extraordinaria con el único objeto de celebrar separadamente la elección.
Las votaciones para esta elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno serán siempre por papeleta, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.
El voto podrá emitirse por correo certificado en la forma que establezcan los Estatutos de cada Colegio, garantizando su autenticidad y secreto. En su defecto, se estará a lo que acuerde el Consejo General o el Autonómico en su caso.
En lo no regulado expresamente en los presentes Estatutos para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, se estará a lo previsto en los Estatutos de cada Colegio, y, en su defecto, a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General vigente y demás normas complementarias, en cuanto fueran de aplicación.
Artículo 44. Convocatoria de elecciones y proclamación de candidatos.
La convocatoria de las elecciones se hará por el Vicepresidente en caso de elección únicamente del Presidente y, en los demás casos, por la Junta de Gobierno o en su caso por la Junta Provisional, con una antelación al menos de treinta días naturales. Las candidaturas habrán de presentarse con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la celebración de las elecciones. Podrán ser conjuntas o individuales y habrán de suscribirse sólo por los candidatos. Contendrán el previo compromiso de prestar juramento o promesa según lo establecido en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, así como obediencia al ordenamiento jurídico profesional contenido en los presentes Estatutos.
La proclamación de candidatos se hará por la Junta de Gobierno, o en su caso por la Junta Provisional, dentro de los dos días hábiles al siguiente de la finalización del plazo para presentar las candidaturas. Las impugnaciones que se produzcan, que habrán de interponerse en plazo de dos días hábiles desde la notificación del acuerdo, serán resueltas por la misma Junta de Gobierno antes de la celebración de la votación.
Artículo 45. Mesa Electoral y campaña electoral.
La Mesa de la Junta General, ordinaria o extraordinaria, en que se celebre la votación realizará las funciones de Mesa Electoral. La Mesa o Mesas, si por razón del número de electores fuese necesario constituir más de una, estarán compuestas cada una por tres colegiados designados por sorteo en sesión pública de la Junta de Gobierno, entre los colegiados con más de dos años de colegiación que no tengan cumplidos 66 años el día de la elección; el de más edad presidirá la Mesa y el más joven será el Secretario; en la misma forma y acto se designarán los suplentes necesarios.
Cuando el número de candidatos proclamados resulte igual o inferior al de los Vocales de la Junta a elegir, la proclamación equivaldrá a la elección, y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse. Se producirán las mismas consecuencias cuando se trate de la elección sólo de Presidente y se proclame un único candidato. Los candidatos proclamados podrán efectuar, a su costa, las actividades de campaña electoral ajustadas al ordenamiento jurídico. No podrán utilizarse a tal efecto locales ni otros medios materiales o personales de los Colegios, excepto el derecho a que se les facilite una copia del censo electoral, así como los sobres y papeletas para la elección y, en su caso, juegos de etiquetas con las direcciones de todos los colegiados. Cada candidatura conjunta o cada candidato individual podrá designar a otro colegiado que actúe como interventor en la Mesa o Mesas electorales.
Artículo 46. Ejercicio del voto y escrutinio.
1. Los Estatutos de cada Colegio establecerán el horario en que se llevará a cabo la votación. En defecto de previsión estatutaria particular, será de 16 a 20 horas.
2. La votación se celebrará, en cada Mesa Electoral, en dos urnas separadas, una para colegiados ejercientes libres por cuenta propia y por cuenta ajena, y otra para no ejercientes y eméritos. Los electores entregarán personalmente a quien presida la Mesa sus papeletas de voto, introducidas en sobre oficial, y éste las introducirá en la urna correspondiente, anotándose en la lista del censo. Votarán en último lugar los interventores, si los hubiere, y los miembros de la Mesa. Por fin, se introducirán en las urnas los votos recibidos por correo que cumplan los requisitos estatutarios.
3. Serán válidas únicamente las papeletas y sobres oficiales entregados por el Colegio a los candidatos y electores, quienes tendrán unas y otros a su disposición, en la sede colegial, antes y durante la votación.
4. El escrutinio, realizado por la Mesa Electoral, será público, autorizando el Secretario la correspondiente acta, que suscribirán los interventores y los demás miembros de la Mesa. Se incluirán las reclamaciones a que hubiere lugar, que serán imprescindibles para ulteriores recursos. Sólo se conservarán aquellas papeletas que hubieren sido objeto de impugnación.
5. Contra los acuerdos de las Juntas de Gobierno y Mesas electorales relativos a las elecciones, podrán interponerse, salvo lo expresamente previsto en este capítulo, los recursos, que no tendrán efectos suspensivos, establecidos con carácter general en los presentes Estatutos.
6. Los Estatutos de cada Colegio establecerán los requisitos necesarios para garantizar la efectividad y la autenticidad del voto por correo.
Artículo 47. Constitución de la Junta de Gobierno electa.
1. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y en su caso a los Consejos Autonómicos, y a través de éstos, al Ministerio y Consejería Autonómica correspondientes, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
2. Los elegidos como Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa conforme a lo establecido en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, así como obediencia al ordenamiento jurídico profesional contenido en los presentes Estatutos.
3. El Presidente tomará posesión ante la Mesa Electoral en el acto de ser elegido, y los demás miembros en la primera Junta de Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO - De los cargos y del funcionamiento de la Junta de Gobierno
Artículo 48. El Presidente.
1. El Presidente ostentará la representación oficial y legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él y en las relaciones con los poderes públicos y Autoridades; será el ejecutor de los acuerdos del Colegio; convocará y presidirá las sesiones de las Juntas Generales y de las Juntas de Gobierno, así como de las Comisiones de trabajo a las que asista; coordinará la labor de los distintos órganos colegiales, presidiendo todos ellos cuando asista y resolverá los empates con su voto de calidad si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.
2. El Presidente del Colegio asumirá igualmente por delegación todas las funciones del Colegio en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones y medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlos al conocimiento y convalidación de la Junta de Gobierno.
3. El Presidente del Colegio será el ordenador de los cobros y de los pagos, firmando la documentación colegial, y autorizando con su visto bueno las certificaciones expedidas por el Secretario y las Actas de la Junta General y de la de Gobierno. La ordenación de cobros y pagos podrá delegarla con carácter general en el Tesorero, en cuyo caso el Presidente las autorizará con su visto bueno.
4. Incumbe al Presidente del Colegio, en particular, fomentar y mantener entre todos los colegiados relaciones de compañerismo y la tutela de los derechos de la profesión, del Colegio y de sus integrantes, además de cuantas atribuciones determinen los Estatutos de cada Colegio.
Artículo 49. El Vicepresidente o Vicepresidentes.
El Vicepresidente, y en su caso los Vicepresidentes por su orden, sustituirán al Presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas Comisiones que les encomiende el Presidente, con carácter permanente u ocasional, siendo necesario informe al mismo del desenvolvimiento de sus cometidos.
Artículo 50. El Secretario.
1. Corresponde al Secretario redactar las actas, correspondencia y comunicaciones oficiales, dirigir los trabajos administrativos del Colegio y llevar el archivo y custodia de su documentación.
2. El Secretario tendrá también a su cargo la expedición de certificaciones, con el visto bueno del Presidente, legalización de firma de colegiados y redacción de la Memoria anual del Colegio.
3. El control directo e inmediato de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos corresponderá al Secretario.
4. Por acuerdo de la Junta General, los Colegios podrán contratar a un Gerente, profesional en la materia y no colegiado. La propia Junta General podrá establecer que la Gerencia la pueda ocupar un graduado social colegiado. En todo caso el nombramiento y remoción corresponderá a la Junta de Gobierno, ostentando el Gerente las funciones de gestión administrativa propias de toda Gerencia, sin menoscabo de las funciones estatutarias de los cargos electivos, salvo expresa delegación para concretos casos que acuerden el Presidente, el Secretario o cualquier miembro de la Junta de Gobierno de sus facultades ejecutivas estatutariamente reconocidas a cada uno.
Artículo 51. El Tesorero.
1. El Tesorero materializará la recaudación y custodia de los fondos del Colegio; dará a los mismos la inversión que corresponda según los acuerdos de la Junta de Gobierno; llevará inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador; e ingresará y retirará fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Presidente.
2. Asimismo, donde no haya Contador, el Tesorero asumirá las funciones de éste señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 52. El Interventor-Contador.
1. Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer el cargo de Interventor-Contador, siéndole en tal caso de aplicación lo previsto en estos Estatutos en cuanto a su designación por la Junta de Gobierno, debiendo tener la condición de colegiado ejerciente.
2. Si lo hubiera, corresponde al Interventor-Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción para su aprobación por la Junta General de todos los balances, cuentas y presupuestos, y el control de los mismos.
3. El Tesorero y el Interventor-Contador, si lo hubiere, se sustituyen recíprocamente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 53. Sustituciones.
1. La sustitución del Vicepresidente o Vicepresidentes, éstos por su orden, y la del Secretario, se llevará a cabo en la forma prevista en los Estatutos de cada Colegio. En su defecto, la sustitución se efectuará conforme se acuerde, con carácter general o para cada caso concreto, por la Junta de Gobierno, y, en casos de urgencia, por el Presidente o quien haga sus veces.
2. Si los Estatutos de cada Colegio establecieran los cargos de Vicepresidente segundo o sucesivos o de Vicesecretario, estos sustituirán, respectivamente, al Vicepresidente o Vicepresidentes, por su orden, y al Secretario.
Artículo 54. El Bibliotecario.
1. Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer el cargo de Bibliotecario, que podrá ser desempeñado por un miembro de la Junta de Gobierno ejerciente o no ejerciente. Le corresponderá dirigir la biblioteca colegial y proponer la adquisición de aquellas publicaciones y obras que se estimen necesarias a los fines del Colegio.
2. Los Estatutos de cada Colegio podrán también atribuir las funciones propias del Bibliotecario a cualquier otro miembro o cargo de la Junta de Gobierno, o a cualquier colegiado, sea ejerciente o no.
Artículo 55. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
1. Las Juntas de Gobierno se reunirán, por lo menos, una vez al mes, salvo el que cada Colegio considere como período vacacional, y en todo caso, siempre que las convoque el Presidente o lo soliciten la cuarta parte de sus componentes.
2. La convocatoria la acordará el Presidente e incluirá el orden del día, sin perjuicio de tratarse aquellos asuntos que aquél declare urgentes, si bien en este caso no podrán adoptarse acuerdos sobre los mismos.
3. Las Juntas de Gobierno quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria, si concurren la mayoría de sus componentes; y, en segunda convocatoria, si asisten el Presidente, el Secretario y tres Vocales.
4. La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno será obligatoria para todos sus miembros. Será causa de cese y consiguiente sustitución reglamentaria, acordados por la propia Junta, la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.
Artículo 56. Comisión Permanente, Comisiones y Ponencias.
1. Los Estatutos de cada Colegio podrán establecer la creación de una Comisión Permanente, concretando sus componentes y sus funciones delegadas por la Junta de Gobierno. El Pleno de ésta habrá de tomar conocimiento de las decisiones de aquella Comisión Permanente, en los términos que establezcan los Estatutos particulares.
2. Además de las Comisiones que establezcan los Estatutos de cada Colegio, la Junta de Gobierno podrá crear todas aquellas que estime oportunas, ya sea con carácter permanente o transitorio, determinando sus respectivas misiones y cometidos y el régimen de su funcionamiento.
3. Todas las Comisiones y Ponencias serán presididas por el Presidente del Colegio, si asistiere, o por el miembro de la Junta de Gobierno que designare aquél. Sus acuerdos tendrán el carácter de propuestas, que habrán de ser elevadas a la Junta de Gobierno para su aprobación o desestimación, con las excepciones que se prevean en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Artículo 57. Delegados provinciales, territoriales o insulares.
1. Los Estatutos de cada Colegio, cuando la legislación autonómica así lo permita, podrán regular la posibilidad de la designación de Delegados provinciales, territoriales o insulares, en todas aquellas localidades a que alcance su jurisdicción y en las demarcaciones que se estime conveniente, bien determinando las circunscripciones o bien facultando para ello a la Junta General o a la Junta de Gobierno. Los mismos Estatutos, si llevan a cabo esta regulación, establecerán la forma de creación y supresión de las demarcaciones y el régimen de actuación de los Delegados como representantes del Colegio en su demarcación.
2. Salvo que los Estatutos de cada Colegio determinen otra cosa, los Delegados, si los hubiere, serán propuestos a la Junta de Gobierno por votación llevada a cabo por los colegiados radicados en la demarcación de que se trate, debiendo recaer el nombramiento de Graduado Social en ejercicio, teniendo el cargo una duración de cuatro años, con posibilidad de reelección sin límite.
Si los Estatutos particulares establecieren que los Delegados forman parte de la Junta de Gobierno del Colegio, habrán de reunir los requisitos que este Estatuto fija para tales cargos.
3. Corresponde a los Delegados, si los hubiere, la legal representación del Colegio en el ámbito de su demarcación territorial y siempre que no esté representada la Junta de Gobierno o su Presidente, siguiendo las instrucciones y normas de su Junta de Gobierno; serán de su competencia todas aquellas funciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio; asistirán a todos los actos de carácter oficial y corporativo en que deba estar presente el Colegio; y cuidarán de informar a la Junta de Gobierno de las necesidades, aspiraciones y problemas profesionales y corporativos de los colegiados de su demarcación, a los que reunirá con la frecuencia debida para darles traslado de las informaciones de la vida colegial.
CAPÍTULO CUARTO - De las Juntas Generales
Artículo 58. Definición.
Las Juntas Generales de cada Colegio, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, son el órgano supremo de decisión colegial. Las integran la totalidad de los Graduados Sociales adscritos a cada Colegio que se hallen en el pleno disfrute de sus derechos.
Artículo 59. Orden del día.
1. La Junta General ordinaria se celebrará dentro del primer semestre de cada año, para tratar los asuntos siguientes:
1.º Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta anterior.
2.º Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria anual.
3.º Examen y votación del balance y cuentas anuales de ingresos y gastos y del presupuesto para el ejercicio.
4.º Exposición por el Presidente de la actuación y desenvolvimiento del Colegio durante el año anterior, y del estado en que se hallan las gestiones realizadas en defensa de los intereses de los colegiados.
5.º Proposiciones de la Junta de Gobierno.
6.º Proposiciones, ruegos y preguntas de los colegiados.
7.º Elección de cargos vacantes, cuando procediese y salvo que la Junta de Gobierno hubiere acordado convocar para ello Junta extraordinaria con el único objeto de celebrarla separadamente.
8.º Cualesquiera otros asuntos que no deban ser sometidos a la consideración de la Junta General extraordinaria, incluida, en su caso, la toma de juramento a los colegiados.
2. El Consejo General, o en su caso el Autonómico competente, podrá autorizar que la celebración de la Junta General ordinaria tenga lugar durante el segundo semestre del año, si concurre causa bastante para ello y a petición de la Junta de Gobierno respectiva.
Artículo 60. Admisión de proposiciones.
1. Las proposiciones de los colegiados ante la Junta General ordinaria deberán ser entregadas a la Junta de Gobierno, para que ésta las examine y forme criterio sobre las mismas, con una antelación mínima de cinco días hábiles respecto de la fecha en que debe celebrarse la reunión, y habrán de llevar como mínimo la firma de diez colegiados, de los que siete como mínimo serán ejercientes. La Junta General acordará, después de su lectura, si procede o no discutir las proposiciones así formuladas.
2. De los requisitos anteriores se exceptúan las proposiciones incidentales y de orden que se presenten durante la celebración de la Junta por uno o varios asistentes, sobre cuya procedencia resolverá el que presida, y que nunca podrán referirse a asuntos que deban ser sometidos a la consideración de la Junta General y que no se hallen expresamente incluidos en el orden del día.
Artículo 61. Requisito de la convocatoria.
1. Las convocatorias a las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias se harán siempre por escrito, en papeleta de citación nominativa, que se enviará a cada uno de los colegiados.
2. La convocatoria deberá cursarse por lo menos con ocho días hábiles de antelación a la celebración de la misma. En caso de urgencia, a juicio de la Junta de Gobierno o del Presidente, podrá reducirse este plazo a cinco días hábiles.
Artículo 62. Convocatoria de Juntas extraordinarias.
1. Las Juntas Generales extraordinarias se convocarán a iniciativa de la Junta de Gobierno o bien a solicitud por escrito de una tercera parte de los colegiados, en la que expresarán las causas que justifiquen la petición, dirigida a la Junta de Gobierno y puntualizando los asuntos concretos que hayan de estudiarse, con excepción de cualquier otro.
2. La Junta de Gobierno sólo podrá denegar la convocatoria cuando la petición que cumpla los requisitos expresados sea contraria a la Ley o ajena a los fines colegiales. En otro caso, iniciará los debates el primer firmante de la petición.
3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse en el plazo de treinta días naturales, computados desde el acuerdo de la Junta de Gobierno o desde la presentación de la solicitud.
Artículo 63. Régimen general de los debates.
1. Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalados, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de los asistentes.
2. El Presidente dirigirá los debates, podrá conceder o suspender el uso de la palabra, y llamará al orden a los colegiados que se excedieran en la extensión o alcance de sus discusiones, no ciñéndose a la materia discutida o faltaran al respeto a su autoridad, a algún compañero, a la Junta o a la Asamblea, pudiendo expulsar del local a quien, llamado al orden dos veces, le desobedeciera.
3. Como regla general, en los temas que sean objeto de debate sólo se permitirán, como máximo, dos turnos en pro y dos en contra, salvo en los asuntos de excepcional interés a criterio del Presidente.
4. Las Juntas Generales no se darán por terminadas mientras no se hayan discutido y recaído acuerdo sobre todos los puntos del orden del día. Sin embargo, salvo los casos de elección para cargos de la Junta de Gobierno, podrán suspenderse por quien las presida cuando las sesiones se prolonguen más de cuatro horas, continuando el mismo día o el siguiente hábil.
Artículo 64. Votaciones.
1. Las votaciones realizadas en las Juntas Generales serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta. Se entenderá que existe unanimidad en una votación, cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Presidente podrá proponer que se celebre votación.
2. La votación ordinaria se verificará levantándose primero los que aprueben la cuestión que se debate, y después, los que la desaprueben, y se efectuará siempre que la pida un colegiado.
3. La votación nominal se realizará diciendo cada colegiado asistente sus dos apellidos, seguido de la palabra «sí» o «no», y tendrá lugar cuando lo soliciten cinco colegiados como mínimo.
4. La votación por papeleta deberá celebrarse cuando afecte a cuestiones personales de uno o más colegiados, cuando la pida la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente. Las votaciones para el nombramiento de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, serán siempre por papeletas, no siendo válidas las designaciones hechas por aclamación.
5. En toda votación, el sufragio de cada colegiado en ejercicio libre por cuenta propia o por cuenta ajena tendrá el valor de doble, mientras que el del no ejerciente será estimado simple.
6. Los Estatutos de cada Colegio podrán permitir la delegación de voto en otro colegiado y establecer un valor del voto diferente.
Artículo 65. Escrutinio.
Sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos para la elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, el Secretario de la Corporación será el encargado de escrutar los votos emitidos en las Juntas Generales en los demás casos. A tal efecto será auxiliado por dos asistentes a la reunión designados por la propia Junta General.
Artículo 66. Moción de censura.
1. Los colegiados pueden ejercer el derecho de censurar al Presidente o a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno o a ésta en Pleno.
2. La petición de moción de censura habrá de venir suscrita por una tercera parte de los componentes del Colegio y sólo podrá adoptarse en Junta General Extraordinaria convocada expresamente con este solo objeto.
3. Para que se celebre la Junta General será necesario que asistan a ella la mayoría absoluta de los colegiados. La misma mayoría absoluta habrá de votar favorablemente a la censura para que esta prospere.
4. Cuando prosperare la moción de censura, se procederá a proveer los cargos vacantes de acuerdo con lo previsto para tal supuesto en estos Estatutos, dando conocimiento de todo ello al Consejo General y al Autonómico, en su caso.
TÍTULO IV - DE LOS CONSEJOS GENERAL Y AUTONÓMICOS Y DE LA
ASAMBLEA NACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO - De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas
Artículo 67. Régimen jurídico.
Los Consejos Autonómicos de Colegios se regirán por sus Estatutos, conforme a la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma.
CAPITULO SEGUNDO - Del Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España.
Artículo 68. Naturaleza y ámbito.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España es la Corporación de Derecho Público representativa, coordinadora y de defensa de la profesión y de los Colegios en el ámbito nacional e internacional.
2. El Consejo General está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 69. Domicilio, composición y cargos directivos.
1. El Consejo General tiene su sede en Madrid, pero podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Estará constituido por un Presidente, dos Vicepresidentes, los Presidentes de todos los Colegios de España como Vocales natos y ocho Vocales electivos. Uno de los Vocales habrá de ser elegido de entre los colegiados no ejercientes de los Colegios.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los ocho Vocales serán elegidos mediante votación. El Presidente deberá ser colegiado ejerciente con una antigüedad superior a cinco años y será elegido por la totalidad de los Presidentes de los Colegios de Graduados Sociales. Los Vicepresidentes y los ocho Vocales electivos, serán elegidos por todos los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios. El Consejo General aprobará las normas electorales necesarias para la práctica de las votaciones.
4. Los cargos de Secretario y Tesorero se cubrirán por el Pleno del Consejo General, por elección, de entre los Vocales electivos. Podrá también designarse un Vicesecretario y un Vicetesorero, así como un Interventor-Contador.
5. El Presidente, los dos Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y los restantes Vocales electivos constituirán la Comisión Permanente del Consejo General.
6. El mandato de los cargos directivos del Consejo General designados por elección durará cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Sólo podrán ser reelegidos para tres mandatos consecutivos o sin limitación para mandatos alternativos.
Artículo 70. Fines.
El Consejo General de Colegios tendrá una misión consultiva, reguladora y propulsora de la profesión, así como la función representativa de los asuntos de interés general para los Graduados Sociales, sin perjuicio de la autonomía y personalidad propias de cada Colegio y de las competencias de los Consejos de las Comunidades Autónomas.
Artículo 71. Funciones.
Serán funciones propias del Consejo General, además de las que específicamente se le atribuyen en estos Estatutos, las siguientes:
a) Ostentar y ejercer la representación y defensa de la profesión y de los Colegios en el ámbito nacional e internacional.
b) Conocer el texto de los Estatutos de cada uno de los Colegios e inscribirlos en el registro correspondiente, una vez producido el control de legalidad por la Comunidad Autónoma competente.
c) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de distintas Comunidades Autónomas entre sí, entre Colegios con sus respectivos Consejos Autonómicos y finalmente entre los distintos Consejos Autonómicos entre sí, respetando la autonomía respectiva y siempre que ello no resulte impedido por la legislación autonómica aplicable. d) Resolver los recursos que se interpongan contra cualquiera de los actos de los Colegios, cuando su resolución no corresponda a los Consejos Autonómicos.
e) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materias de su competencia.
f) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros del propio Consejo y, salvo lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable, respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.
g) Aprobar en pleno, previo informe de una Comisión revisora de cuentas, designada del propio seno del Consejo, la Memoria, Balances y Cuentas anuales, las habilitaciones de créditos y el presupuesto de cada ejercicio.
h) Informar en los casos legalmente previstos sobre todo proyecto de modificación de la legislación estatal aplicable a los Graduados Sociales y a sus Colegios Profesionales y sobre los proyectos estatales de disposiciones generales que afecten a la profesión.
i) Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que afecten a la profesión de Graduado Social y estime oportunas.
j) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones y designar, cuando proceda, a los directivos españoles de las mismas.
k) Organizar, con carácter nacional e internacional, cuantas enseñanzas, cursos, seminarios, congresos o cualquiera otra actividad análoga encaminada a la formación, perfeccionamiento y reciclaje profesional, así como colaborar con la Administración a estos fines en la medida que resulte necesaria.
l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando para ello con la Administración en la medida que resulte necesario.
n) Coordinar la celebración de elecciones para la renovación de las Juntas de Gobierno de los Colegios; resolver los recursos que puedan formularse sobre la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de la Junta de Gobierno de los mismos; adoptar las medidas que estime convenientes para que cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de una Junta de Gobierno, sean provistos provisionalmente con los colegiados más antiguos; y velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos, para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Todo ello sin perjuicio de las competencias legales de los Consejos Autonómicos y de lo previsto en la respectiva legislación autonómica.
o) Informar al Ministerio correspondiente acerca de los asuntos referentes a la profesión o sobre aquellas cuestiones en que, por la índole e importancia de las materias, considere oportuno dicho Ministerio oír su dictamen.
p) Elevar al Ministerio correspondiente todas las iniciativas encaminadas a mejorar la organización y funcionamiento de los Colegios y las actividades profesionales de sus componentes.
q) Resolver, dentro de sus facultades y competencias, las consultas que le sean formuladas por los Colegios, y enviar información urgente a las Juntas de Gobierno sobre temas de interés para la profesión.
r) Resolver por sí o formular al Ministerio correspondiente, las propuestas oportunas respecto a las cuestiones no previstas en el presente Estatuto.
s) Considerar las propuestas aprobadas por las Juntas Generales y remitidas por conducto de sus Colegios, así como tomar conocimiento de los nombramientos para cargos de la Junta de Gobierno efectuados en forma legal y estatutaria.
t) Acordar o revocar, cuando proceda y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno de cada Colegio, los nombramientos de colegiados de Honor y la concesión de recompensas y placas de honor, a tenor de las propuestas que reciba de los Colegios o que se promuevan desde el propio seno del Consejo.
u) Defender los derechos y prerrogativas de la profesión y de los Colegios ante los poderes públicos, promoviendo ante todos ellos los recursos y acciones que procedan, sin perjuicio de la legitimación de cada Colegio o de los Consejos Autonómicos.
v) Participar en la regulación y funcionamiento de los servicios que puedan establecerse para la atención por Graduados Sociales a quienes carezcan de recursos económicos para sufragar su contratación libre, en la forma prevista legal y reglamentariamente.
w) Cualesquiera otras funciones que sean consecuencia de las anteriores, así como las que legal, reglamentaria o estatutariamente le correspondan, siempre con respeto a las funciones y competencias de cada Colegio y de los Consejos Autonómicos y de su autonomía respectiva.
Artículo 72. Competencias y obligaciones de sus miembros.
1. Cada uno de los miembros del Consejo General desempeñará las funciones y tendrá las obligaciones que se establecen en este artículo.
2. El Presidente asumirá la representación oficial y legal del Consejo General, tanto en juicio como fuera de él y en las relaciones con los poderes públicos y autoridades; será el ejecutor de sus acuerdos; convocará y presidirá las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, fijando el orden del día y resolverá los empates con su voto de calidad si aquellos subsistieran durante dos votaciones sucesivas.
3. El Presidente asumirá igualmente por delegación todas las funciones del Consejo General en los casos de urgencia que así lo requieran, pudiendo adoptar las resoluciones o medidas pertinentes bajo su responsabilidad y a reserva de someterlas al conocimiento y convalidación del Consejo.
4. El Presidente será el ordenador de los cobros y de los pagos, firmando la documentación correspondiente, y pondrá el visto bueno en la Memoria de Actividades y a los presupuestos que presenten el Secretario y el Tesorero, respectivamente, a la aprobación de la Corporación. La ordenación de cobros y pagos podrá delegarla con carácter general en el Tesorero, en cuyo caso el Presidente las autorizará con su visto bueno.
5. Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al Presidente en las funciones de mismo, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán por su delegación, las que le encomiende el Consejo a propuesta de su Presidente.
6. El Secretario se encargará de la correspondencia oficial, de la custodia y archivo de los ficheros y demás documentación, cuidando de dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo; redactará las actas de las reuniones y una Memoria anual recogiendo las actividades de la organización colegial; expedirá, con el visto bueno del Presidente, las actas, certificaciones y documentos, y será el Jefe Administrativo y de Personal del Consejo General.
7. El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos del Consejo General, dando a los mismos la inversión que corresponda según los acuerdos de Consejo; efectuará los cobros y pagos, previa orden o con el visto bueno del Presidente, y llevará los libros de contabilidad indispensables; presentará al Pleno del Consejo el Presupuesto para cada anualidad, al iniciarse ésta y siempre dentro del primer trimestre, así como la liquidación correspondiente del ejercicio económico anterior, a fin de que los apruebe o formule los reparos pertinentes.
8. Al Interventor-Contador, si lo hubiere, le corresponde la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, junto con el Tesorero, para su aprobación por el Consejo General de todos los balances, cuentas y presupuestos, y el control de los mismos.
9. El Vicesecretario y el Vicetesorero, si se designaren, sustituyen respectivamente al Secretario y Tesorero en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Si hubiere Interventor- Contador se sustituirá recíprocamente con el Tesorero.
10. Los demás Vocales, natos o electivos, del Consejo General tendrán a su cargo las funciones específicas o sectoriales que éste les atribuya.
11. Todos los elegidos para formar parte del Consejo General, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán proceder a prestar el juramento o promesa establecidos en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril.
Artículo 73. Régimen de funcionamiento.
1. El Consejo General se reunirá en Pleno, por lo menos, una vez por trimestre, así como siempre que lo ordene su Presidente o lo solicite un tercio de sus miembros.
2. El Consejo General tanto en Pleno como en Comisión Permanente, quedará constituido válidamente cuando se hallen presentes la mitad más uno de sus componentes, en primera convocatoria, y cualquiera que sea su número en segunda convocatoria.
3. Salvo en los casos de urgencia, apreciada por el Presidente, la convocatoria se llevará a cabo al menos con 15 días de antelación, remitiendo junto con ella la documentación o información necesaria sobre los asuntos a tratar.
Artículo 74. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente del Consejo General será la encargada de ejecutar los acuerdos del Pleno del Consejo, pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen de la profesión, con obligación de dar cuenta al Pleno en la primera reunión que celebre.
2. La Comisión Permanente se reunirá, como órgano permanente de trabajo y régimen interior, cada tres meses, al menos, así como cuando lo estime oportuno su Presidente o a petición de un tercio de sus componentes.
CAPÍTULO TERCERO - De la reunión nacional de Juntas de Gobierno
Artículo 75. Convocatoria y organización.
El Consejo General podrá convocar Reunión Nacional de miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y de los Consejos Autonómicos, con la periodicidad y para tratar los problemas y cuestiones que estime convenientes, procurando efectuarla cada vez donde exista un Colegio Oficial. Su organización y financiación serán de cuenta del Consejo General.
CAPÍTULO CUARTO - De la Asamblea Nacional General
Artículo 76. Convocatoria y finalidad.
1. A partir de la promulgación del presente Estatuto deberá celebrarse una Asamblea Nacional cada cuatro años, como mínimo.
2. La Asamblea tendrá como finalidad primordial proceder a un intercambio de información y de relaciones, decidiendo el Consejo General, oídos los distintos Colegios y Consejos Autonómicos, los temas de carácter profesional y corporativo que estime conveniente someter a la consideración de los asambleístas. Los acuerdos que recaigan servirán de orientación al Consejo General y a las Juntas de Gobierno de los Colegios, para su actuación y ejecución.
3. El Consejo General aprobará las normas necesarias para la convocatoria, financiación, funcionamiento y votaciones de la Asamblea Nacional.
Artículo 77. Celebración.
1. A la Asamblea Nacional serán convocados todos los colegiados de España, que podrán asistir personalmente y tomar parte en sus deliberaciones.
2. El Consejo General acordará en cada caso la localidad del territorio español en que debe celebrarse cada Asamblea Nacional.
3. Se celebrará bajo la presidencia del Consejo General, constituyendo su Mesa directiva los componentes de dicho organismo nacional, y actuando como Secretario el del mismo.
4. El Consejo General podrá encomendar la organización de la Asamblea Nacional a la Comisión que considere pertinente y que cesará en sus funciones en el momento que quede constituida la Asamblea.
TÍTULO V - DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS COLEGIOS Y DE ÓRGANOS SUPERIORES
CAPÍTULO PRIMERO - Del sostenimiento de los Colegios
Artículo 78. Recursos económicos.
1. El sostenimiento económico de los Colegios corresponderá a los colegiados, mediante el pago de las cuotas de entrada y mensuales que serán fijadas por la respectiva Junta General, a propuesta de la de Gobierno.
2. Además, formarán parte de sus ingresos:
a) Los derechos por reconocimiento o legalización de firma de los colegiados, por la expedición de certificaciones y por compulsa de documentos, cuando legalmente estuviera autorizada su percepción.
b) Las subvenciones, donativos y bienes que reciban por cualquier título.
c) Los importes de las prestaciones de servicios a los colegiados.
d) Cuantos otros recursos directos o indirectos puedan disponer o crear previo acuerdo de la Junta General, incluidas derramas extraordinarias.
Artículo 79. Gestión financiera.
1. Los fondos y patrimonio de los Colegios se invertirán exclusivamente en las atenciones inherentes a su existencia y competencias corporativas.
2. Las Juntas de Gobierno en pleno, salvo aquellos Vocales que salven expresamente su voto, serán responsables de las inversiones y del uso de los fondos y del patrimonio, así como de los perjuicios que a éstos puedan sobrevenir por incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias y de los acuerdos de la Junta General y del Consejo General.
3. En caso de disolución de un Colegio luego de cumplir todas las obligaciones pendientes, el sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición del Consejo General o del Autonómico competente.
CAPÍTULO SEGUNDO - Del sostenimiento de los Consejos Autonómicos
Artículo 80. Recursos económicos.
El sostenimiento económico de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de aquellos. Las aportaciones de los Colegios a estos Consejos serán independientes de las correspondientes al Consejo General, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 2 del artículo siguiente.
CAPÍTULO TERCERO - Del sostenimiento del Consejo General
Artículo 81. Recursos económicos.
1. Para el sostenimiento económico del Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España contribuirán todos los Colegios del Estado con arreglo a la cuota que fije el propio Consejo General en función del número de colegiados de cada Colegio y que se satisfará dentro de los quince primeros días del mes vencido.
2. Para la fijación de esta cuota, el Consejo General tendrá en cuenta la existencia o no de Consejos Autonómicos o el ámbito autonómico de los Colegios y las funciones que éstos realizan en sustitución de aquél.
3. Con cargo a estos recursos económicos, más las subvenciones, donativos y otros recursos, se atenderá a los gastos de sostenimiento del Consejo General.
4. Cuando se produjeren circunstancias especiales, el Consejo General podrá acordar a tal efecto una derrama extraordinaria.
5. Los Colegios que incurrieran en morosidad en el pago de sus aportaciones al Consejo General, en el plazo superior a seis meses, previa reclamación fehaciente y sin justificarlo adecuadamente, carecerán de representación ante el mismo, hasta tanto no se hallen al corriente de las referidas aportaciones.
Artículo 82. Gastos de Asambleas y Reuniones nacionales.
Por el Consejo General se tomarán los acuerdos necesarios para atender los gastos provocados por la celebración de las Asambleas Nacionales de colegiados y de Reuniones Nacionales de miembros de las Juntas de Gobierno. La Comisión Permanente del Consejo General fiscalizará tales gastos, de acuerdo con el presupuesto previamente elaborado.
TÍTULO VI - DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO - De la responsabilidad penal
Artículo 83. Delitos y faltas.
Los Graduados Sociales están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión en los términos previstos en la legislación penal.
CAPÍTULO SEGUNDO - De la responsabilidad civil
Artículo 84. Responsabilidad civil.
Los Graduados Sociales están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses que tuvieran confiados en el ejercicio de su profesión, siendo exigible esta responsabilidad conforme a la legislación Civil ante los Tribunales de Justicia.
CAPÍTULO TERCERO - De la responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales
Artículo 85. Correcciones disciplinarias.
En su actuación ante los órganos jurisdiccionales los Graduados Sociales están sujetos a las correcciones disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
CAPÍTULO CUARTO - De la responsabilidad disciplinaria
SECCIÓN PRIMERA. FALTAS Y SANCIONES
Artículo 86. Graduación de las faltas.
Las faltas cometidas por los Graduados Sociales pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 87. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) La vulneración consciente y deliberada de los deberes y obligaciones fundamentales de la profesión, y en particular la que afecte de forma grave a la dignidad de la profesión, y a las reglas éticas que la gobiernan.
b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
c) La infracción al régimen de incompatibilidades establecido legalmente.
d) El atentado contra la dignidad u honor de los miembros del Consejo General, de los Consejos de Comunidades Autónomas, y de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los compañeros en el ejercicio profesional.
e) La alteración maliciosa de los datos consignados en documentos que expidan u otorguen.
f) Haber sido condenado por la realización de actos de competencia desleal.
g) La participación activa en actuaciones constitutivas de intrusismo profesional.
Artículo 88. Faltas graves.
Son faltas graves:
a) La demora, negligencia o descuidos reiterados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales y corporativos que causen notorio perjuicio o quebranto.
b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.
c) El reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales salvo que constituya falta de mayor gravedad.
d) La desconsideración grave a autoridades, clientes o compañeros en el ejercicio de la profesión.
e) La inasistencia injustificada a una citación del Presidente del Consejo o del Colegio correspondiente cuando ello cause grave perjuicio a la corporación.
Artículo 89. Faltas leves.
Son faltas leves:
La demora o negligencia en el desempeño de las funciones profesionales que tengan encomendadas, siempre que no ocasione perjuicio o quebranto notorio. La falta de respeto a los miembros de Consejo General, de los Consejos de Comunidades Autónomas y de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones. Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 90. Sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:
1. Por faltas muy graves:
a) Suspensión del ejercicio de la profesión por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
b) Suspensión de los derechos colegiales por plazo superior a seis meses sin exceder de dos años.
c) Expulsión del Colegio
2. Por faltas graves:
a) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
b) Suspensión de los derechos colegiales por un plazo no superior a seis meses.
3. Por faltas leves:
a) Reprensión privada.
b) Apercibimiento por escrito.
SECCIÓN SEGUNDA. PROCEDIMIENTO
Artículo 91. Competencia.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustará a lo previsto en la legislación administrativa general relativa al ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Compete a la Junta de Gobierno correspondiente la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor en la persona de la Junta en quien se delegue y, en su caso, del Secretario.
3. La imposición de sanciones es de la exclusiva competencia de la Junta de Gobierno correspondiente, que adoptará sus acuerdos por mayoría de votos emitidos secretamente entre los miembros presentes en sesión convocada al efecto, excluido el miembro de la Junta de Gobierno que haya realizado la función de Instructor del expediente.
4. La sanción a imponer por falta muy grave debe ser adoptada por la Junta de Gobierno correspondiente mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de ella. El miembro de la Junta que, injustificadamente, no concurriese dejará de pertenecer al órgano rector del Colegio.
Artículo 92. Competencias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno.
1. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas corresponde al Consejo General salvo que la legislación autonómica aplicable la atribuya al Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso.
3. Contra los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Consejo General, en los casos previstos en los párrafos precedentes, cabrá recurso potestativo de reposición ante el mismo Consejo que ha adoptado el acuerdo y, en todo caso, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 93. Proporcionalidad.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente la existencia de intencionalidad o reiteración, y la naturaleza de los perjuicios causados, como criterios para la graduación de la sanción.
Artículo 94. Ejecución.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa.
2. Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Graduados Sociales de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General para que éste las traslade a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar o habilitar al sancionado mientras esté vigente la sanción.
Artículo 95. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.
SECCIÓN TERCERA. PRESCRIPCIÓN
Artículo 96. Plazos de prescripción de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento sancionador, reanudándose de nuevo el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al colegiado inculpado.
Artículo 97. Plazos de prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del colegiado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo si aquél está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al colegiado sancionado.
4. El plazo de prescripción de la sanción cuando el colegiado sancionado quebranta su cumplimiento comenzará a contarse desde la fecha del quebrantamiento.
SECCIÓN CUARTA. ANOTACIÓN DE CORRECCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 98. Anotación.
1. Las correcciones disciplinarias que impongan los Juzgados o Tribunales al Graduado Social se harán constar en todo caso en el expediente personal de éste.
2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal.
SECCIÓN QUINTA. CANCELACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 99. Supuestos de cancelación.
1. La anotación de las sanciones de reprensión privada y apercibimiento por escrito quedarán canceladas por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
2. La anotación de la sanción de suspensión podrá cancelarse, a instancias del interesado, cuando hayan transcurrido al menos dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o muy grave siempre y cuando durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
3. El colegiado sancionado con la expulsión del Colegio podrá solicitar de la Junta de Gobierno la rehabilitación cuando hayan transcurrido al menos seis años desde la imposición firme de la sanción. A tal efecto, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia del interesado, que resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada en votación secreta siendo necesario el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
TÍTULO VII - Del régimen de los acuerdos y su impugnación
Artículo 100. Ejecutividad.
Los acuerdos del Consejo General, del Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio, y las decisiones de los Presidentes y demás miembros de los órganos colegiados, dictadas en el ejercicio de sus funciones, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se refiera al régimen disciplinario de los colegiados.
Artículo 101. Actas.
1. En el Consejo General y en cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
2. Las actas serán firmadas por el Presidente o por quien le hubiere sustituido en la presidencia y por el Secretario o quien hubiere desempeñado sus funciones.
Artículo 102. Recurso ordinario.
1. Los acuerdos o decisiones del Presidente y de los demás miembros de la Junta de Gobierno podrán ser recurridos ante la misma en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente a su publicación, o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecte. La Junta de Gobierno deberá resolver de forma expresa la impugnación en el plazo de quince días, entendiéndose desestimada si transcurre el citado plazo sin haber recaído resolución.
2. Contra la resolución expresa o presunta del referido recurso cabrá interponer recurso de alzada en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 103. Recurso de alzada.
1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Autonómico correspondiente o, en su caso, ante el Consejo General, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación, o, en su caso, notificación a los interesados.
2. El recurso se presentará ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá remitirlo al Consejo correspondiente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
d) Órgano al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.
4. El Consejo, previos los informes que estime convenientes, deberá dictar resolución expresa estimando en todo o en parte, o desestimando las pretensiones formuladas en el mismo, dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado, salvo que el acto inicial impugnado se hubiese producido por silencio, en cuyo caso, el silencio en el recurso de alzada tendrá carácter estimatorio.
5. El Consejo, al resolver el recurso, decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por el recurrente, con audiencia previa en éste último caso. La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
6. La resolución del recurso de alzada agotará la vía corporativa y contra la misma sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.
7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en materia electoral.
Artículo 104. Suspensión del acto impugnado.
1. La interposición del recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspende la ejecución del acto impugnado, si bien el Consejo, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés colegial o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 118 de estos Estatutos.
2. El acuerdo de suspensión deberá adoptarse en el plazo de treinta días contados desde la solicitud, entendiéndose concedida si transcurre el referido plazo sin haberse dictado resolución expresa.
Artículo 105. Recurso contra los acuerdos de la Junta General.
Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado con interés legítimo ante el Consejo correspondiente en el plazo de un mes desde su adopción.
Artículo 106. Nulidad.
1. Los actos de los órganos colegiales son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
4. La realización de actuaciones fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 107. Recurso contencioso-administrativo.
Los actos del Consejo General, de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 108. Notificaciones de acuerdos y resoluciones.
1. Las notificaciones de los acuerdos del Consejo General, del Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio, y las decisiones de los Presidentes y demás miembros de los órganos colegiados se practicarán en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los plazos expresados en días se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
3. En todo lo no expresamente regulado rige como supletoria la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO VIII - DE LAS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES
Artículo 109. Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. Los Colegios de Graduados Sociales se relacionarán, con la Administración General del Estado a través del Consejo General y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como con las Administraciones Autonómicas según su ámbito territorial y lo que disponga la legislación aplicable. Asimismo, se relacionarán con los órganos jurisdiccionales y gubernativos del Poder Judicial en el ámbito de la actuación de los Graduados Sociales en sus funciones de representación técnica de las partes ante Juzgados y Tribunales.
2. Las gestiones de carácter corporativo que los Colegios deban llevar a cabo ante la Administración General del Estado se efectuarán directamente por aquéllos cuando afecten a cuestiones de su exclusiva competencia. Sin embargo, cuando dichas gestiones, por razón de su materia, afecten a la competencia propia del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España se realizarán con su previo conocimiento y en la forma coordinada que éste establezca.